Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de incapacidad permanente, porque para determinar cuándo se ha causado (otra cosa es cuando se ha reconocido) una pensión de incapacidad permanente, el criterio es el del hecho causante, que se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
Resumen: La recurrente presenta trastorno mixto de la personalidad con clínica psicopatológica con favorable adherencia terapéutica, fibromialgia y discoartrosis con buena funcionalidad axial y periférica aceptable. Esto es, todas ellas dolencias que son plenamente compatibles con una prestación de servicios sedente, de tipo intelectual o manual, sin excesiva carga de esfuerzos físicos, lo que conlleva inferir que, en el momento del hecho causante, la recurrente no cumple con los parámetros para la declaración de incapacidad permanente absoluta, elemento esencial para acceder a la prestación de orfandad que se impetra en la demanda y se repite en esta sede de suplicación. Explica la sentencia de esta Sala de lo Social de 23 de septiembre de 2021 que "lo que en todo caso tiene que ser valorado, a efectos de la concesión o no de esta pensión de orfandad, son las enfermedades o lesiones padecidas por el solicitante para determinar si constituyen el grado de invalidez absoluta o la gran invalidez, sin que pueda equipararse a tal situación una declaración de minusvalía en grado del 65% o mayor, ya que tal declaración administrativa se realiza con otros fines y utilizando parámetros de valoración no exactamente coincidentes. La incapacidad para trabajar que exige el precepto mencionado, viene referida a la incapacidad permanente absoluta"; y como se constata en el caso de autos, en el momento del hecho causante de esta prestación tal grado de incapacidad permanente no concurría.
Resumen: Un trabajador mayor de 55 años que presta servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato temporal solicita el derecho a percibir la indemnización por extinción de la relación laboral por IPT prevista en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral para trabajadores fijos mayores de 55 años. El JS estima la demanda y el TSJ la confirma. La Consejería recurre en casación unificadora. La controversia consiste en determinar si la previsión convencional que prevé la indemnización sólo en favor de las personas trabajadoras fijas es discriminatoria en relación con las personas trabajadoras con contrato de duración determinada. La Sala IV considera que el art. 151 del convenio colectivo de aplicación establece una diferencia de trato entre las personas trabajadoras con contrato de duración determinada y las personas trabajadoras fijas, que carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada, pues la extinción del contrato derivada del reconocimiento de IPT sitúa a todas las personas trabajadoras con independencia de su contrato en las mismas circunstancias. Reitera el criterio contenido en la STS 456/2025, de 22 de mayo (Rcud 411/2024). Desestima el recurso.
Resumen: En el presente caso, tal como se indica con acierto en la Sentencia de instancia, partiendo de las dolencias en base a las cuales se reconoció a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total y las existentes al momento de efectuar la declaración de que la misma no se halla afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno, existía mejoría pues, en el momento inicial, la demandante aún requería antibióticos y curas para la cicatrización de sus heridas quirúrgicas y presentaba cierta limitación de movilidad tanto en el tobillo derecho como en la rodilla izquierda, mientras que al tiempo de la revisión de grado, las heridas quirúrgicas ya estaban cicatrizadas y se había aplicado a la actora una infiltración en su rodilla que había mejorado su sintomatología. La actora presenta limitación para actividades con requerimientos elevados de deambulación sin descanso y por terrenos irregulares, teniendo limitada la movilidad del tobillo derecho, no pudiendo realizar puntillas ni cuclillas sobre el mismo, pudiendo subir escaleras, cuyos requerimientos no están presentes con esa intensidad en su profesión habitual y ni siquiera en más del 33 por ciento de la misma.
Resumen: Se desestima el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal confirmando la estimación de la demanda que declara el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años en compatibilidad con la prestación de incapacidad permanente total reconocida. La Sala IV aplica el criterio de las SSTS de Pleno de 24/9/2025 que no han considerado extensible a este supuesto la doctrina contenida en STS de 9/12/2010. Por tanto, en un mismo periodo cotizado, dichas cotizaciones son aptas para otorgar una prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años y al tiempo una prestación de IPT y ello en interpretación de la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad art 280.1), en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una prestación de IPT. Se afirma que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años.
Resumen: La primera vez que fue examinado el solicitante por el EVO fue el 17-11-2022, por lo que es aplicable la Disposición Transitoria 2ª RD 888/2022, por la que en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en los que no se haya llevado a cabo la valoración del grado de discapacidad, se aplicarán las normas contenidas en este real decreto; por lo que, habiendo entrado en vigor el 20-4-2023, se aplicará el RD 1971/1999. Como el artículo 4 RDL 1/2013 ha sido modificado por la disposición final segunda de la Ley 3/2023 de Empleo, desde entonces se ha solucionado el problema de delegación legislativa y se tiene derecho al reconocimiento automático de un grado de discapacidad del 33% para aquellos beneficiarios que tengan reconocida incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
Resumen: La Sala desestima los recursos del INSS y del demandante, el primero solicitando la denegación de la incapacidad permanente y el segundo reclamando su etiología profesional y no común, y, confirmando la sentencia de instancia, declara que la incapacidad permanente absoluta litigiosa está originada por la alteración psíquica padecida por el trabajador, que constituye la patología causante de mayores repercusiones funcionales en su estado, y que, aun cuando el demandante refiere padecer notables molestias e intensas limitaciones de movilidad consecuencia de la fractura de coxis producida en accidente laboral previo, en el estado de salud del trabajador el mayor menoscabo es el ocasionado por la patología psíquica, y los datos relativos a ésta no responden al citado accidente de trabajo, siendo la etiología preponderante de la incapacidad permanente la enfermedad común.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social num 1 de Burgos se dictó sentencia estimando la demanda en impugnación de resolución del INSS que dejó sin efectos económicos la baja médica e IT iniciada el 3 de febrero de 2015 , y contra la misma se alza en suplicación el INSS. La Sala recuerda el criterio que ha mantenido en reiteradas sentencias y acogiendo el mismo no incurre la sentencia en infracción legal puesto que la beneficiaria no tenga una incapacidad permanente para su trabajo no supone que no tenga una incapacidad temporal por la epitrocleitis que es la cuestionada y si la misma se resuelve, procederá el alta pero no dejar sin efectos la baja desde su inicio pues la argumentación de la gestora recurrente en cuanto a que dicha patología ya concurría en el anterior proceso no abunda en su tesis. Una cosa es la preexistencia y otra cosa la causa de cada proceso de baja y en el primero se trata de un problema de salud mental y en el ahora cuestionado, un proceso articular en tendones del codo sin que, aunque hubiera valoración previa como se sostiene, fuera la causa de la baja de la Incapacidad anterior.
Resumen: El demandante es pensionista de incapacidad con efectos económicos desde el 13 de noviembre de 2012. Tras su último día trabajado que fue el 9 de diciembre de 2020, percibió prestación contributiva por desempleo del 10 de diciembre de 2020 al 9 de diciembre de 2022 y, a continuación, subsidio de extinción de la prestación contributiva del 10 de enero de 2023 al 09 de julio de 2023, solicitando subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 20 de julio de 2023. Sin embargo, se declara probado que ha cotizado 14.479 (39 años, 7 meses, 23 días) y consta que un año y medio después de solicitar el subsidio se le ha reconocido la jubilación sobre 39 años y 204 días de cotización y con efectos de 30/12/2023, lo que confirma que se ha cotizado sobradamente esos 15 años a la Seguridad Social. Como la resolución deniega el subsidio por no acreditar 15 años de cotización, debe estimarse el derecho y confirmar la sentencia; la formulación del recurso es muy deficitaria aunque se haya considerado viable, pero donde no puede llegar la habilitación formal del recurso es a sustituir la necesaria actividad del recurrente que le exige el artículo 196 LRJS expresando con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y, en todo caso, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivo y como no hay otras razones argumentadas de revisión se desestima el recurso.
Resumen: Combate el INSS su condena al abono de la cantidad de 1800 euros asociada a la denegación del complemento de paternidad reclamado, remitiéndose el Tribunal a un previo pronunciamiento de la misma Sala que, en esencia y en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial y Comunitario consideró su importe adecuado a la exigencia de reparación del daño irrogado por las molestias materiales derivadas de que su beneficiario tuviera que acudir a la jurisdicción para reclamar su derecho; y que éste puede instrumentar bien a través del procedimiento especial de tutela o a través del referido a las prestaciones de Seguridad Social
